SAN, 6 de Febrero de 2006
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Resumen
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Frases clave
“ El procedimiento de apremio, por tanto, no tiene otra finalidad que la de lograr el ingreso coactivo o forzoso de los débitos a la Hacienda Pública que no han sido solventados voluntariamente dentro de los plazos fijados y la Providencia dictada al efecto, como tiene declarado el Tribunal Supremo, y hemos recordado, en numerosas sentencias, únicamente puede impugnarse por los motivos tasados a que se refieren los artículos 138 de la Ley General Tributaria (tras la entrada en vigor de la Ley 25/1995, de 20 de julio), y 99 del actual Reglamento General de Recaudación de 20 diciembre 1990 que ya se han mencionado: pago, prescripción, aplazamiento, falta de notificación reglamentaria de la liquidación, defecto formal en el título expedido para la ejecución y omisión de la providencia de apremio, es decir, irregularidades propias del procedimiento seguido basadas en los mencionados motivos de impugnación. ”
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Extracto
SAN, 6 de Febrero de 2006
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Documentos citados
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Artículo 139
- Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre)
- Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) - Artículos 64, 126, 127, 138
- LEY 25/1995, de 20 de Julio, de Modificacion parcial de la Ley general tributaria.