STSJ Aragón , October 11, 2001

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De lo anterior se desprende que no resulta conforme a Derecho la resolución impugnada, sin embargo tal como se infiere de los razonamientos jurídicos expuestos en la demanda y en la pretensión deducida, de esta conclusión no se deduce la procedencia de reconocer el derecho a la suspensión, sino la admisión a trámite de la solicitud dirigida en tal sentido por la sociedad demandante, en la forma y con los efectos previstos en el apartado siete del citado artículo 76, esto es, con la suspensión del procedimiento de recaudación desde el día de presentación de la solicitud de suspensión hasta el día de la resolución de la misma, por lo que procede anular la resolución impugnada, declarando el derecho de la sociedad recurrente a que le sea admitida a trámite por el TEAR la solicitud de suspensión presentada ante el mismo, con los efectos antes indicados -cuya repercusión sobre las actuaciones recaudatorias realizadas es evidente, aunque por no haber sido expresamente impugnadas en este recurso no sea posible hacer pronunciamiento expreso en la presente resolución- y con estimación de este recurso.

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