STS 1499/2002, September 16, 2002
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“ Está en lo cierto el Fiscal, en cuanto que no es preciso un dolo específico de allanar una vivienda, para que se estime cumplido tal elemento subjetivo del tipo del art. 202, sino que bastaría el genérico, incluso el dolo eventual y el indirecto o de consecuencias necesarias, ya que normalmente nadie tiene el propósito de entrar en morada ajena por el solo hecho de entrar, o para invadir la intimidad ajena, sino que el sujeto activo invade usualmente la vivienda ajena con otras pretensiones muy diferentes pero que su consecución lleva implícita la entrada a esos recintos de intimidad ajena, constitucionalmente protegidos. ”
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