STS, 12 de Marzo de 2008

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Frases clave


Ocurre además, que la conclusión que se alcanza a la luz de la exposición de motivos se fortalece o refuerza a la vista de las modificaciones que la propia Ley 39/1999 introdujo en la normativa sustantiva y procesal. Así: A) Tanto el propio art. 55.5 ET como el art. 108.2.b) LPL concluyen advirtiendo que se exceptúan de la nulidad los despidos que se declaren procedentes "por motivos no relacionados con el embarazo" (en iguales términos, para el despido objetivo, los art. 53.4 ET y 122.2 LPL); de lo que cabe inferir, "a sensu contrario", que están viciados de nulidad, solo aquellos acordados por motivos que "están relacionados" con el embarazo; y es obvio que para que el acto de despido pueda considerarse que está "relacionado" con el embarazo, resulta necesario que éste, como ya hemos dicho, sea conocido por quien despide. B) Por su parte el artículo 108 LPL prescribe en su número 3 que "si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior [que en su apartado b) regula el de las trabajadoras embarazadas] el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cual haya sido la forma del mismo". Es evidente pues que con tales previsiones normativas, el legislador ha ratificado en el cuerpo de la ley, lo que ya anticipó en su exposición de motivos, es decir que el embarazo debe constituir el "móvil del despido". Y, como es de pura lógica, solo puede "acreditarse" que el embarazo constituyó la "causa" o el "móvil" del despido, si se prueba que el empleador lo conocía.

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Extracto


STS, 12 de Marzo de 2008

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