STS, 12 de Marzo de 1996

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Resumen


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Frases clave


Establecida la contradicción, la solución surge de las propias sentencias de la Sala de 5 de abril de 1993 y 23 de febrero de 1994 que cita la parte recurrente y que, siguiendo la línea de las sentencias de 22 de enero y 13 de marzo de 1990, 9 de julio de 1991 y 21 de marzo de 1992, establecen que la pretendida transmisión no es tal, sino "finalización de una contrata y comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando" y de ahí que, aunque el pliego de condiciones pueda establecer la subrogación del nuevo contratista que si es aceptada por éste le vinculará, pero en otro caso -y ante la ausencia de norma sectorial eficaz que imponga la subrogación-, ésta sólo se producirá conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores cuando se produzca la transmisión al nuevo concesionario "de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación", pero no cuando -como sucede en el presente caso- lo que hay es una mera sucesión temporal en la actividad sin entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de ésta.

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Extracto


STS, 12 de Marzo de 1996

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