STS, March 12, 1996

Linked as:


Summary


No longer available (Autolink)

Key phrases


Establecida la contradicción, la solución surge de las propias sentencias de la Sala de 5 de abril de 1993 y 23 de febrero de 1994 que cita la parte recurrente y que, siguiendo la línea de las sentencias de 22 de enero y 13 de marzo de 1990, 9 de julio de 1991 y 21 de marzo de 1992, establecen que la pretendida transmisión no es tal, sino "finalización de una contrata y comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando" y de ahí que, aunque el pliego de condiciones pueda establecer la subrogación del nuevo contratista que si es aceptada por éste le vinculará, pero en otro caso -y ante la ausencia de norma sectorial eficaz que imponga la subrogación-, ésta sólo se producirá conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores cuando se produzca la transmisión al nuevo concesionario "de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación", pero no cuando -como sucede en el presente caso- lo que hay es una mera sucesión temporal en la actividad sin entrega del soporte patrimonial necesario para la realización de ésta.

See the full content of this document

Extract


STS, March 12, 1996

No longer available (Autolink)

See the full content of this document