STS, April 27, 1998

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1. Es cierto que el texto literal del precepto examinado, considerado aisladamente, remite, en cuanto al depósito a realizar, en el Juzgado de lo Social, a la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, -que se refiere exclusivamente a la indemnización de 45 días de salario por año de servicio-, pero de ello no cabe concluir que la consignación no deba abarcar, también, los salarios de tramitación a los que se refiere el párrafo b), si bien limitados, como establece este ordinal 2., a la fecha del acto de conciliación -quizá esta limitación ha sido la determinante de la no remisión al párrafo b), en cuanto éste extiende los salarios de tramitación a fecha más lejana, que es la notificación de la sentencia declarativa de la improcedencia del despido-.

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