STS, 3 de Octubre de 2000

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La comparación de los relatos de hechos probados que acabamos de transcribir permite afirmar que no existe la contradicción alegada. Es diferente situación personal, ya que en el caso de la sentencia de contraste la empresa contrató a un profesional que ya estaba dado de alta en licencia fiscal y de el R.E.T.A. antes de suscribir el contrato, mientras que en la recurrida al contratarlo solo se le imponía una obligación al respecto que no consta que cumpliera. Y es también muy distinta la posición que ocupaban los actores en relación con el círculo rector o ámbito organizativo del empresario. En el supuesto que examinamos, la jornada de trabajo fue fijada por el Ayuntamiento en una hora diaria, aunque luego el actor pudo elegir la más adecuada para dar sus clases, dentro de las posibilidades que permitía la condición escolar de sus alumnos; y las impartía bajo la organización y dirección de la Entidad Local que le abonaba incluso las pagas extraordinarias. En la sentencia de contraste no existía tal dependencia. El demandante fijó con absoluta libertad su jornada y su horario de trabajo; y desarrolló su actividad según su propia organización del servicio tantoen la atención de los equipos como de las competiciones y viajes a realizar, sin recibir para ello, en ningún momento, orden, instrucción o supervisión alguna por parte de la sociedad que lo contrató. Cabe pues afirmar, sin que ello suponga respaldar las calificaciones jurídicas realizadas puesto que la Sala no puede pronunciarse sobre ello en esta fase del recurso, que esa diversidad de circunstancias existente entre los casos resueltos por las sentencias confrontadas, permitía llegar a soluciones distintas, sin que por ello los fallos emitidos puedan considerarse contradictorios. Y así lo destaca el Ministerio Fiscal en su informe.

Extracto


STS, 3 de Octubre de 2000

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