STS, 28 de Julio de 1992

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En este sentido y con independencia de la evolución experimentada, al respecto, por la jurisprudencia de esta Sala, no cabe invocar, con éxito, contradicción entre la resolución recurrida, que declara la improcedencia del despido impuesto por cese en la interinidad desempeñda por la parte demandante, y las sentencia de esta Sala sustentadoras del criterio jurisprudencial de que la situación de interinaje no da derecho alguno a la plaza que, en tal concepto, se ocupa, debiendo reputarse, plenamente, legítimo el cese en dicha situación cuando desaparece la causa que la determina. La sentencia recurrida apoya toda su argumentación desestimatoria de la demanda rectora de autos en el Acuerdo, ya referenciado, de 9 de Marzo de 1.990, el que, por ende, se constituye en elemento sustancialmente diferenciador de la controversia, por la misma, resuelta respecto de aquellas otras que culminaron, judicialmente, con las sentencias de esta Sala, propuestas como término de comparación, en ninguna de la cuales se contempla la concurrencia de un Acuerdo entre Administración y Sindicatos como el de referencia.

Extracto


STS, 28 de Julio de 1992

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