STS, 17 de Febrero de 1999
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Resumen
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Frases clave
“ La obligatoriedad de la Conciliación previa al procedimiento jurisdiccional obliga a prevenir los efectos jurisdiccionales que para la parte demandante supone el retraso en el ejercicio de su acción, por ello el artículo 65 de la ley de Procedimiento Laboral en su número 1 ordena "La presentación de la conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción" ahora bien esta suspensión de la caducidad y de la interrupción de la prescripción que sobre los efectos perjudiciales que para el actor significa el aplazar el ejercicio jurisdiccional de su acción, no puede ser ilimitada y quedar sujeta a los avatares de la celebración del acto de conciliación, pues ello perjudicaría a la parte demandada asi el propio articulo 65 establece que la caducidad solo se suspenderá durante 15 días si antes no se hubiera celebrado la conciliación y que en todo caso transcurridos 30 días sin la celebración de la conciliación se tendrá por cumplido el tramite ”
“ en los casos enjuiciados es claro que los actores tienen voluntad de celebrar la conciliación y si acudieron al acto con retraso que impidió su asistencia activa al mismo, se debió a causa justificada. Por otra parte en los dos supuestos enjuiciados la caducidad de su acción que quedó en principio suspensa por la presentación de la papeleta de conciliación estaba ya próxima a agotar el plazo máximo de suspensión de 15 días: La actora presentó la papeleta el 6 de agosto de 1993 y el acto de conciliación se celebró el 27 del mismo mes y año y en la de referencia la papeleta se presentó el 22 de Diciembre de 1994 y la conciliación se celebró el 13 de Enero de 1995, así es evidente que ya no era posible proceder como previene el artículo 11 del Real Decreto de 23 de Noviembre de 1979, pues no existían términos hábiles para justificar la incomparecencia y hacer nuevo señlamiento para la celebración de la conciliación. En estas condiciones es evidente que la alegación formal y justificación de causa justa de incomparecencia ante los órganos de conciliación carecía por completo de finalidad pues la conciliación era incelebrable y el que existiera o no causa justa de incomparecencia siempre habría de ser apreciado en ultimo termino por el órgano jurisdiccional. A ello es de añdir que insistir ante los órganos de conciliación en acreditar la causa justa conllevaba el riesgo de que los tramites administrativos exigibles acabaran por completar el plazo de caducidad a pesar de la suspensión de la misma por 15 días. Por ello tanto la conducta de los actores como la interpretación de los preceptos analizados se realiza en la sentencia de referencia de acuerdo con el principio de acceso a la jurisdicción que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española, precepto que la sentencia recurrida no tiene en cuenta como inspirador de la solución jurídica que adopta. ”
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Extracto
STS, 17 de Febrero de 1999
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículo 24
- Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) - Artículo 59
- Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) - Artículos 63, 65, 66, 216, 217
- Real Decreto por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación Asume parte de las Funciones que tiene Encomendadas (Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre) - Artículo 11