STS, 22 de Abril de 1996

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Frases clave


Es evidente que frente a las notas típicas de una relación arrendaticia de servicios -alta en licencia fiscal -hoy I.A.E.- y en el régimen especial de Seguridad Social de trabajadores autónomos, cobro de honorarios por cada trabajo realizado con aplicación de IVA y deducción del IRPF, realización del trabajo profesional en la oficina del prestador de los servicios con sus medios y organización propios, no sometimiento a un determinado horario laboral, ausencia de período vacacional pagado por la empresa, no abono de gastos de material o de dietas, etc....- concurren en la relación jurídica de autos elementos configuradores de la dependencia característica del contrato de trabajo. En este sentido, la sentencia recurrida menciona, y ello apoya fundamentalmente el fallo estimatorio de la demanda que recoge, la concurrencia de una estricta dirección de los trabajos informativos a realizar que vinieron verificándose a través de un programa infórmatico confeccionado por la empresa la que, a su vez, controlaba dichos trabajos mediante comunicación directa con las personas respecto de las que se solicitaba información, penalizando, por otra parte, el retraso o el incumplimiento del trabajo encomendado a los demandantes recurridos y asignando a éstos determinadas zonas de actuación. En otro aspecto el trabajo de información realizado por los demandantes, que hubo de realizarse, en todo caso, personalmente, quedaba en propiedad de la empresa Iberinform Internacional, S.A., sin que aquéllos pudieran disponer del mismo en favor de otras empresas, comercializarlos o utlilizarlos de cualquier otra forma si no era a través de la indicada empresa recurrente. No consta, en otro aspecto, que dichos demandantes trabajasen, simultáneamente, para otras empresas, aunque, ciertamente, tampoco, se advierte la concurrencia de prohibición alguna al respecto que diese al trabajo realizado una característica de exclusividad.

Extracto


STS, 22 de Abril de 1996

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