STS, 18 de Octubre de 1993
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Resumen
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Frases clave
“ Como afirma el Ministerio Fiscal en su razonado informe, la temporalidad puede predicarse del servicio objeto del contrato, como algo connatural al mismo, cuando tal servicio se consume y concluye con su realización. Ello no se produce en el servicio de tracto continuado, que se caracteriza por la repetición de los actos que lo constituyen con independencia del tiempo durante el cual pueden prolongarse; tal es el supuesto de la litis. Así pues, en el servicio de guardería infantil no concurre como esencial esta nota de temporalidad, por lo que su cobertura no puede ser objeto de un contrato para obra o servicio determinados. Resta señlar que, dados los términos con que se regula este tipo de contratación temporal (véanse artículos 2 y 6 a 10 del Real Decreto 2104/1984, en relación con el artículo 15.1.a/ del Estatuto de los Trabajadores), queda fuera de las previsiones legales el que la duración de tal contrato quede supeditada a la mera voluntad o decisión resolutoria de alguna de las partes (en este caso de RENFE, pues no hay ningún elemento o dato objetivo en que se fundamente la efectiva limitación temporal del contrato y su finalización, salvo la voluntad de la empresa). ”
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Extracto
STS, 18 de Octubre de 1993
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Documentos citados
- Código Civil - Artículo 6
- Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre, </strong>por el que<strong> se regulan diversos contratos de Trabajo de Duracion determinada y el Contrato de Trabajadores fijos discontinuos. - Artículos 2, 6, 7, 8, 9, 10