STS, 29 de Enero de 1994

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Resumen


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Frases clave


la interinidad concedida a un facultativo sólo debe terminar, salvo caso de amortización de la plaza, cuando ésta se cubra bien por reintegrarse a la misma su titular (en caso de reserva) bien por la incorporación de un nuevo titular mediante el procedimiento reglamentario. No es, pues, jurídicamente correcto el cese de un médico interino con la finalidad de que sea nombrado otro facultativo, con el mismo carácter de interinidad: tal solución no es la adecuada a la normativa vigente, según se ha razonado, y además, como expresa la ya citada sentencia de 31 de octubre de 1.990, "(es) contraria a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 de la Constitución) y de estabilidad en el empleo, aunque tal estabilidad ha de entenderse referida a la conservación del puesto de trabajo con carácter interino hasta el momento en que se produzca su cobertura definitiva u otra causa justificativa del cese del actor".

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Extracto


STS, 29 de Enero de 1994

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