STS, 23 de Enero de 1995

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El tema se contrae al ámbito jurídico de la definición contractual de la adjudicación de servicios. La citada norma se refiere al "contrato de arrendamiento de servicios", expresión que utiliza en varias ocasiones. Se trata, en definitiva, de establecer si esta expresión se ha empleado en su propio sentido jurídico-civil, excluyente de toda contratación de carácter administrativo, o propiamente se quiere expresar lo que constituye una gestión de servicios, con inclusión tanto de los que son propios de una pura relación locaticia como de los que son objeto de adjudicación por la vía de la concesión administrativa. Estima la Sala que, ya se atienda a la legislación vigente sobre interpretación de las normas (artículo 3 del Código Civil), dado el carácter normativo del convenio colectivo, ya se atienda a la legislación vigente sobre interpretación de los contratos (artículos 1281 y siguientes del Código Civil), dado el carácter paccionado del convenio colectivo, debe entenderse el precepto cuestionado, artículo 14 del Convenio citado, en el segundo de los sentidos expresados, que rebasa la literalidad de los términos que aquél utiliza.

Se trata, en todo caso, de una contratación de servicios, en este caso de vigilancia y seguridad, y, por otra parte, la referencia del propio precepto al hecho de la adjudicación de servicios comprende el tipo de contratación de que se conoce en esta litis.

Extracto


STS, 23 de Enero de 1995

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