STS, February 07, 1996
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“ ante un presupuesto o requisito formal nos encontramos en el precepto del art. 222 LPL, que exige al recurrente "aportación certificada" de la sentencia contraria (o sentencias contrarias en caso de pluralidad de temas de infracción), y que exige también a la propia parte recurrente, en singular, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada". Una cosa es documentar con toda la amplitud que se quiera la infracción de jurisprudencia supuesta o realmente cometida por una sentencia de suplicación, y otra bien distinta es forzar a la otra parte del recurso a una azarosa y prolija indagación comparativa de sentencias, desplazando hacia ella (aunque sea por precaución en la defensa de sus intereses) una carga procesal que debe recaer en exclusiva sobre la parte que entabla el recurso de unificación de doctrina. ”
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