STS, 19 de Octubre de 1994

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En esta línea la sentencia de 21 de abril de 1.986, reiterando la doctrina de la sentencia de 7 de febrero de 1.985, señla que "para fijar el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción frente al despido hay que partir de un hecho que por si mismo evidencie la oposición empresarial a la continuidad de la relación laboral". Añde esta sentencia que "esa oposición puede ser expresa o tácita, pero en este caso ha de tratarse de "una conducta inequívoca, de actos claros e indubitados sin los cuales la no reincorporación por fin de la excedencia no equivale a un despido (sentencias de 22 de julio de 1.985) y concluye que una conducta empresarial que se limita "a no contestar la solicitud de la trabajadora sin informarla sobre la situación de las vacantes ni manifestar, de forma expresa o tácita pero suficientemente inequívoca, su voluntad de extinguir la relación laboral" no puede considerarse como un despido a efectos de apreciar la caducidad. El mismo criterio aplica la sentencia de 18 de julio de 1.986 (recurso 2286/85) para la que para equiparar al despido la negativa a la readmisión del excedente que intenta reintegrarse sin éxito al trabajo ha de constar una categórica y expresa repulsa a la readmisión, que en el supuesto contemplado en esa sentencia no se ha producido, pues " no tiene tal significación la falta de contestación a la solicitud". La sentencia de 1 de febrero de 1.988, reitera que "la falta de contestación" a una petición de reincorporación "no puede considerarse despido, que únicamente cabría estimar producido al haberse manifestado la empresa en tal sentido, anunciando a la demandante su firme propósito de no reincorporarla". Esta es la doctrina correcta. En primer lugar, porque el silencio ante una solicitud de reincorporación no puede considerarse por sí solo como una voluntad tácita de extinguir la relación, sino que su significación en el contexto que crea la solicitud se reduce al propósito de mantener la propia situación existente no dando lugar a reincorporación, pero sin añdir a ello una declaración que pueda ser interpretada como una voluntad de romper el vínculo que todavía une a la empresa con el trabajador excedente, porque, aunque la consideración objetiva de las circunstancias, lleve a la conclusión de que está aquí implícita una negativa a la petición del trabajador, tal negativa queda limitada a esa solicitud concreta y no puede ser interpretada como una manifestación de voluntad de extinguir aquel vínculo. Esto se advierte además claramente en el presente caso, en el que la oposición de la empresa a la pretensión de la actora en el proceso continúa insistiendo en la falta de vacantes, lo que implica un reconocimiento de que la expectativa al reingreso se mantiene en espera de que se produzca el supuesto determinante de la reincorporación. Por otra parte, como ha señlado reiteradamente la doctrina de la Sala, la caducidad es una medida extraordinaria que protege el interés derivado de la pronta certidumbre de determinadas jurídicas que no puede ser objeto de interpretaciones extensivas, ni beneficiar a quien, incumpliendo el principio de buena fe, no informa al trabajador sobre la existencia de vacantes o no contesta a sus solicitudes de reincorporación (sentencia de 21 de abril de 1.986 con cita de las sentencias de 27 de septiembre de 1.984 y 2 de julio de 1.985). Esta doctrina ha sido desconocida por la sentencia recurrida que considera que la falta de contestación a las solicitudes de reingreso de la actora equivale a un despido y, en consecuencia, esa sentencia quebranta la unidad de la doctrina e incurre en la infracción que denuncia el primer motivo, por lo que el recurso debe ser estimado para casar la resolución impugnada, y, limitada la unificación de doctrina a este punto, debe rechazarse el motivo de suplicación en que la empresa sostiene la caducidad de la acción con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que dicte nueva sentencia resolviendo los restantes temas planteados en el recurso de suplicación.

Extracto


STS, 19 de Octubre de 1994

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