STS, December 05, 1996

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La censura jurídica de la Entidad recurrente debe aceptarse; como esta Sala tiene declarado en relación con la problemática aquí debatida, entre otras en las sentencias de 2 de noviembre de 1.994, la doctrina de la interinidad por vacante, está consagrada por la Sala admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el art. 15-1 c del E.T., y art. 4 del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre), sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto (Sta. 27.3.92 que se remite a otras anteriores); el hecho de que se utilice el cauce de contrato para obra y servicio determinado previsto en el art. 15-1 a) del E.T. y art. 2 del R.D. 2104/84 --como sucede en el presente caso-- solo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante sin que pueda transformar un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido

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STS, December 05, 1996

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