STS, June 02, 1998

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No hay constancia en los hechos probados de la sentencia impugnada de que haya sido desconocido el criterio constitucional -artículo 103 CE- de mérito o capacidad que debe regir en la contratación y mantenimiento en el servicio de los médicos de la Seguridad Social en orden a una adecuada cobertura de las necesidades de asistencia sanitaria. Falta, también, en la exposición del motivo, un adecuado razonamiento jurídico, en cuanto la argumentación del mismo, se sustenta en la sola alusión al principio de estabilidad en el empleo y a la citación abstracta de los artículos 103 y 9.3 CE y 15.c) ET -este último no aplicable, conforme reiterada jurisprudencia a la relación estatutaria. Finalmente, tampoco, como se razona en la sentencia recurrida, se ha acreditado desviación de poder, ni arbitrariedad en la actuación administrativa en cuanto el criterio objetivo empleado en el caso concreto encuentra debido cobijo en la condición resolutoria del nombramiento estatutario interino.

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STS, June 02, 1998

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