STS 20/93, 20 de Enero de 1993

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la evidente eficacia inmediata, esto es, sin necesidad de ley intermedia, del mandato del segundo párrafo del artículo 132 de la Constitución con arreglo a su propio texto y al del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985, con alcance que, sin duda, abarca a cualquier disposición legal de sentido contrario, no puede significar, por de pronto, que esa declaración de dominio público que la norma constitucional contiene, permita, sin más que llevar a cabo la oportuna operación y correspondiente aprobación administrativa del deslinde y señlamiento de la zona marítimo- terrestre, desconocer y considerar ya sin necesidad, como se ha dicho, de promover acción reivindicatoria ni declarativa alguna ni, por supuesto, de nulidad de títulos de ajeneidad, desconocer y considerar inexistente cualquier propiedad particular, que se compruebe situada dentro de la zona deslindada, tesis ésta que, aparte atribuir al deslinde, aprobado por Orden Ministerial de 30 de Abril de 1969, un cometido y contenido que desborda el que le es propio, que no es sino el de ser una actividad delimitadora en el exclusivo ámbito administrativo, sin cometido declarativo de propiedad ni tan siquiera de posesión

Extracto


STS 20/93, 20 de Enero de 1993

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