STS, 19 de Abril de 2000

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El art. 7-2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio establece: "a efectos de lo dispuesto en el número anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción hasta el segundo grado inclusive, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo". Es claro, por consiguiente, que este precepto, con similar criterio al art. 1-3 e) del Estatuto de los trabajadores, establece una presunción "iuris tantum" de no laboralidad en lo que se refiere a los trabajos familiares, en las rela ciones de parentesco que enumera; pero tal presunción, es tan sólo "iuris tantum", y por ello, puede ser destruida mediante la pertinente prueba de que el pariente de que se trate lleva a cabo realmente una verdadera prestación de servicios debidamente retribuida. En este sentido se pronuncian claramente las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1.997, que cita a la de 14 de junio de 1.994 y también la de 19 de octubre de 1.994, y 19 de diciembre de 1.997, entre otras; así mismo, y en sentido análogo el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 79/1991, de 15 de abril y 2/1992 de 13 de enero.

Extracto


STS, 19 de Abril de 2000

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