STS 0859, 24 de Septiembre de 1993

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estamos en presencia de una cesión de crédito, con los efectos derivados no sólo de los arts. 1526 y ss. C.c., sino, asímismo, de lo dispuesto en los arts. 347 y 348 C. de C., que a su vez aboca en una auténtica novación que se viene a producir subrogando la persona del acreedor, según el art. 1203 núm. 3°, con los efectos intercalados en su art. 1212, pues claro es, que por esta cesión se produce una novación por cambio de la persona del acreedor, subrogandose, pues, el cesionario en el derecho del cedente frente a la persona de su deudor; siendo evidente, pues, que, en este caso, habiéndose aducido por la parte recurrente, tal y como lo planteó asimismo en contestación a la demanda, según aparece en el F.J. 1°, de la sentencia, el hecho impeditivo de que por las relaciones comerciales existentes entre las partes, la pretendida compensación existente entre ambos a los fines del juego del art. 1198 C.c., procede compulsar citada tesis,

Extracto


STS 0859, 24 de Septiembre de 1993

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