STS 234/1999, 18 de Febrero de 1999

Enlazado como:


Frases clave


Dos problemas de especial importancia, entre otros que no hacen al caso hoy sometido a nuestra censura, suscita la interpretación del art.197.2 CP. De una parte, es preciso saber qué sentido se ha de dar a la expresión "en perjuicio de" y de otra, hemos de concretar cuáles son los datos reservados de carácter personal o familiar abarcados por la protección penal. El Tribunal de instancia ha considerado que la expresión "en perjuicio de" supone la exigencia de un ánimo o especial intención de perjudicar al titular de los datos o a un tercero y en tal exégesis descansa fundamentalmente su pronunciamiento absolutorio. Esta Sala no puede compartir esta lectura del precepto aunque no deja de reconocer que la preposición "en" ha sido interpretada frecuentemente en dicho sentido. En el tipo que analizamos, sin embargo, situado inmediatamente después de otro -el del art. 197.1- en que el ánimo específico aparece indicado con la inequívoca preposición "para", el perjuicio producido por la acción tiene que estar naturalmente abarcado por el dolo pero no tiene que ser el único ni el prioritario móvil de la acción. A esta conclusión debe conducir no sólo el argumento sistemático a que acabamos de aludir, sino la propia relevancia constitucional del bien jurídico lesionado por el delito, cuya protección penal no puede estar condicionada, so pena de verse convertida practicamente en ilusoria, por la improbable hipótesis de que se acredite, en quien atente contra él, el deliberado y especial propósito de lesionarlo. Estamos, pues, ante un delito doloso pero no ante un delito de tendencia. El otro problema interpretativo a que nos hemos referido -el del alcance objetivo que se ha de dar a la protección penal de los datos reservados- guarda una cierta relación con el primero. Parece razonable que no todos los datos reservados de carácter personal o familiar puedan ser objeto del delito contra la libertad informática. Precisamente porque el delito se consuma tan pronto el sujeto activo "accede" a los datos, esto es, tan pronto los conoce y tiene a su disposición, pues sólo con eso se ha quebrantado la reserva que los cubre, es por lo que debe entenderse que la norma requiere la existencia de un perjuicio añdido para que la violación de la reserva integre el tipo, un perjuicio que puede afectar, como hemos visto, al titular de los datos o a un tercero. No es fácil precisar, "a priori" y en abstracto, cuándo el desvelamiento de un dato personal o familiar produce ese perjuicio. Baste ahora con decir que lo produce siempre que se trata de un dato que el hombre medio de nuestra cultura considera "sensible" por ser inherente al ámbito de su intimidad más estricta, dicho de otro modo, un dato perteneciente al reducto de los que, normalmente, se pretende no transciendan fuera de la esfera en que se desenvuelve la privacidad de la persona y de su núcleo familiar. Sentado esto, veamos si la conducta del acusado, enjuiciada en la Sentencia recurrida, ha colmado todos los elementos del tipo que sumariamente hemos analizado.

Extracto


STS 234/1999, 18 de Febrero de 1999

No longer available (Autolink)

Ver el contenido completo de este documento