STS, 11 de Febrero de 1993

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A esta conclusión conduce una interpretación conjunta de los arts. 96.2.3 y 204 de la Ley de Seguridad Social y de los arts. 94.2.b) y 4 de la Ley de Seguridad Social, Texto articulado de 1966 en relación con la disposición transitoria 2ª del Decreto de 21 de junio de 1972, preceptos denunciados por el recurso como infringidos, pues aunque en el plan general son las entidades Gestoras y Mutuas Patronales las que en primera línea asumen la responsabilidad del pago de las prestaciones, cuando se han cumplido los requisitos generales y particulares para causarlas, art. 23.1 y 96.1 de la Ley de Seguridad Social, y el incumplimiento por el empresario de sus obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas y cotización determina su responsabilidad en cuanto al pago de las cotizaciones -art. 96.2-. Este plan general ha de ser conjugado con el principio de automaticidad de las prestaciones consagrado por el art. 96.3, y con la falta de desarrollo reglamentario del mismo, que provisionalmente esta constituido por los arts. 94, 95 y 96 del antigüo texto de la Ley de Seguridad Social de 1966, y con la función del Fondo de Garantía regulado en el art. 39 de la Ley de accidentes de Trabajo y disposición Transitoria sexta de la Ley de Seguridad Social. Teniendo en cuenta este conjunto de disposiciones y por las razones que en su análisis pormenorizado se ha hecho por esta Sala en las sentencias ya citadas, y que por repetidas y no puestas en cuestión en la sentencia impugnada se tienen aquí por reproducidas, se llega a la conclusión que ha quedado señlada como doctrina legal consagrada.

Extracto


STS, 11 de Febrero de 1993

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