STS, 20 de Febrero de 1992

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Las sentencias que, en concepto de contradictorias, sirven de base al recurso que resolvemos, desestiman pretensiones sustancialmente iguales, manteniendo doctrina que es la correcta y ajustada. Las dos - y en coincidencia con ellas y con más extenso desarrollo de sus fundamentos las otras tres también citadas por la recurrente - tras excluir la aplicación al caso de la normativa rectora de las relaciones laborales, por la naturaleza estatuaria de la que hace al caso, que no es tema ahora controvertido, parten de la necesaria aplicación al supuesto de autos del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social, de los artículos 31 y 38 del Estatuto Jurídico de su Personal Médico de 23 de diciembre de 1.966 según la modificación introducida por el Decreto de 28 de octubre de 1.977; del artículo 164 del Reglamento General aprobado por Orden de 7 de julio de 1.972; y de la disposición adicional segunda de la Orden de 9 de diciembre de 1.977. La de Madrid, además, se hace eco de la Instrucción de 25 de septiembre de 1.984 del INSALUD, que recogen los hechos probados de la sentencia recurrida. A la normativa dicha cabe sumar la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 1.988 que entiende que dicha normativa no atenta al derecho de igualdad del artículo 14 de la Constitución. Se sigue de todo ello que no es conforme a derecho la pretensión que acoge la sentencia recurrida, que al realizarlo incurre en las infracciones denunciadas mantiene doctrina contraria a la ajustada, que es la de las traídas a contraste; quebrantando así la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la urisprudencia.

Extracto


STS, 20 de Febrero de 1992

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