STS, December 21, 1998

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llegue a las conclusiones, que en la presente demanda se califica de error judicial, no puede calificarse como tal; como esta Sala declaró en la sentencia de 7 de abril de 1.995, aparte de que no todo posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, dado que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados, en los que en términos de la sentencia de la Sala 1ª de 16 de junio de 1.988, se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o aplicar el derecho fundado en normas inexistentes o entendidos de modo palmario fuera de su sentido o alcance, lo que no acaece en el caso de autos. lo que realmente aquí existe es una discrepancia con una interpretación jurídica judicial y muy particularmente con sus razonamientos, y ello no justifica esta demanda de error judicial ni es el cauce procesal para resolverlo.

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