SAP Badajoz 170/2007, 7 de Mayo de 2007

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Frases clave


La acción ejercitada en la demanda, limitativa de los derechos dominicales o de uso y disfrute, al amparo de lo establecido en el art.7-2 de la Ley de Propiedad Horizontal, exige a los demandantes acreditar el hecho constitutivo de la pretensión, la mera "incomodidad grave" que supone para los vecinos la unilateral forma de convivencia impuesta por los demandados. Merece singular atención los ruidos cuando afectan a las personas en relación con su lugar de residencia, por alcanzar a suponer ello un vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 CE, relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio. Este derecho reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos excesivos y persistentes, aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas. Todos tenemos derecho a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e ingerencias externas que sean evitables y no tengamos el deber de soportar, y nadie tiene el derecho a impedir nuestro descanso o la tranquilidad mínima que exige el desempeño de nuestro trabajo intelectual (STS de 29-4-2003 ). De ahí que, cuando el ruido molesto proceda de la actividad humana desarrollada en otro inmueble vecino nos encontremos ante un supuesto de "inmisión" porque proyecta sus consecuencias en la propiedad ajena, causando molestias e impidiendo el uso y disfrute pacifico de la misma por sus moradores.

Extracto


SAP Badajoz 170/2007, 7 de Mayo de 2007

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