STS 258/1995, 27 de Marzo de 1995

Enlazado como:


Resumen


No longer available (Autolink)

Frases clave


La respuesta casacional que haya de corresponder al presente motivo es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Tanto por esta Sala, como por el Tribunal Constitucional, se viene señlando que la colisión entre los derechos fundamentales a la libertad de información y al honor, intimidad familiar e imagen, encuadrados en la categoría de derechos de la personalidad, impide fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras entre uno y otro, lo que ha de verificarse en cada caso concreto sometido a enjuiciamiento, según las circunstancias concurrentes en el mismo. Asimismo, es doctrina jurisprudencial la de que "el artículo 20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el artículo 1°, apartado 2 de la Constitución y que es base de toda nuestra ordenación jurídico-política" (Sentencia del Tribunal Constitucional, recogida en las de esta Sala de 17 de Mayo de 1991 y 28 de Marzo de 1994) y la de que "si cuando se ejerce el derecho a transmitir información respecto de hechos o personas de relevancia pública adquiere preeminencia sobre el derecho a la intimidad y el honor, con los que puede entrar en colisión, resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública" (Sentencia 171/1990, de 12 de Noviembre, del Tribunal Constitucional, recogida en las de esta Sala de 11 de Abril de 1992 y 30 de Octubre de 1993), así como, finalmente, la de que cuando un medio de comunicación se limita a informar o divulgar declaraciones de un tercero que suponen una intromisión en los derechos reconocidos por el artículo 18.1 de la Constitución, tal divulgación disfruta de la cobertura dispensada por el artículo 20.1 de la misma Constitución si, por un lado, se acredita la veracidad del hecho de la declaración o información del tercero y, por otro, si la misma se refiere a hechos o circunstancias de relevancia pública (Sentencia 232/1993, de 12 de Ju

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


STS 258/1995, 27 de Marzo de 1995

No longer available (Autolink)

Ver el contenido completo de este documento