STS 220/2002, 11 de Febrero de 2002

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Resumen


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Frases clave


En conclusión, desde el riguroso respeto a los hechos probados, presupuesto de admisibilidad del motivo, debemos declarar que no es correcta la subsunción legal de la acción enjuiciada en el concepto de organizador de promotor, y sí, por el contrario, debemos calificar tal acción como de mera cooperación descrita en el inciso segundo del párrafo primero del art. 566 del Código Penal --como precedente judicial analógico, puede citarse la sentencia de esta Sala nº 1400/97 de 12 de Noviembre--, tesis que se rechazó en la sentencia sometida al presente control casacional --

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Extracto


STS 220/2002, 11 de Febrero de 2002

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