STS, 29 de Abril de 2002

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Frases clave


Siendo hechos no cuestionados que la trabajadora demandada causó baja en el RETA el 31 de julio de 1996 y en esta misma fecha, por cese en la actividad, en el I.A.E., así como que, tras permanecer en situación de incapacidad temporal y percibir las prestaciones correspondientes a la misma desde el 3 de julio al 3 de octubre de 1996, inicia, sin solución de continuidad, es decir, el 4 de este mismo mes, el descanso por maternidad, post parto, su situación, en la fecha del hecho causante del subsidio que el INSS en su día le reconoció, era la de asimilada al alta, de acuerdo con lo establecido en los citados arts. 29.1 del Decreto 2530/1970, 20 de agosto, y 26.1.15 del citado Reglamento General sobre inscripción de empresas, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social, con lo cual carecen de base las infracciones que el recurso atribuye a la sentencia impugnada, que, por ello, ha de ser confirmada al contener la doctrina correcta

de la Orden de 18 de julio de 1991, establezca, como requisito, para solicitarlo- y, en consecuencia, si la protección por maternidad no esta cubierta por el convenio especial no se tiene derecho ella. Pues, como se deduce del transcrito número 1 del art. 29 del Decreto, en relación con el número 2 del mismo (en el que se dispone: "Los casos de incorporación a filas para el cumplimiento del servicio militar, convenio especial con la Entidad Gestora y los demás declarados análogos por el Ministerio de Trabajo podrán ser asimilados a la situación de alta con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan-"), la situación de alta de los noventa días tiene sustantividad propia, al margen de que se suscriba o no el convenio especial, que, como tal, se considera como situación asimilada a la de alta.

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Extracto


STS, 29 de Abril de 2002

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