STS, 9 de Octubre de 2001

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Nos encontramos, así, ante una cuestión fáctica no combatible en casación y los preceptos que se invocan como infringidos no lo han sido, por cuanto que como hemos indicado el Tribunal de instancia sostiene que no se probó el daño real producido, ocasionado por la energía efectivamente dejada de producir, y precisamente en base a los informes técnicos obrantes en el expediente, llega a la conclusión de que no hubo pérdida real en la producción de electricidad para la recurrente; enjuiciando así la pretensión deducida en la instancia dentro de los parámetros jurídicos en que fue planteado por la entidad actora, es decir, al amparo del artículo 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957.

Extracto


STS, 9 de Octubre de 2001

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