STS, 28 de Julio de 2001

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Frases clave


acreditada la condición de desertor del recurrente, aun con las dudas que reflejábamos en el precedente fundamento jurídico segundo de esta sentencia, porque nos parece, de acuerdo con la lógica y la justicia del caso concreto, más ecuánime evitar a todo trance el riesgo de sufrir esas crueles penas que una equivocación, en ventaja y beneficio del sometido a ellas, al apreciar las pruebas de su deserción del ejército, pues, como expresamos antes, lo que resulta incontestable es la previsión normativa de dichos castigos y la constatada realidad de su aplicación en determinados supuestos de condenas por deserción; razón, a nuestro parecer, más que suficiente para estimar la pretensión, articulada con carácter subsidiario por el recurrente, de que se le permita permanecer en España acogiéndose a la legislación general de extranjería y concretamente a lo dispuesto por el artículo 12.4 de la Ley 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, entonces vigente, como en la via previa solicitó repetidamente de la Administración demandada la Delegación en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, a la que aquélla no se dignó dar respuesta alguna, y según la cual el Ministerio del Interior podrá autorizar la permanencia en territorio español a los extranjeros con documentación defectuosa o sin ella, siempre que medie causa suficiente, con la adopción de las medidas cautelares precisas.

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Extracto


STS, 28 de Julio de 2001

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