STS, 14 de Mayo de 1998

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No concurre, tampoco, la relación de causalidad entre el imputado error y los daños, exigidos por el artículo 121 de la Constitución y 292.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como ha sentado reiteradamente el Tribunal Supremo el resarcimiento por error judicial tiene carácter subsidiario, de modo que su existencia no determina "per se" el derecho al resarcimiento sino que éste viene condicionado a que no exista otro medio para alcanzar la reparación del perjuicio. Es meridianamente claro, que en el caso litigioso la indemnización pretendida podría haber sido actuada frente al empresario; la omisión del actor, que no incluyó en el suplico de su demanda la petición correspondiente a la condena de aquel -quien, consecuentemente, y por un elemental aplicación del principio de congruencia no pudo ser condenado- no puede ser imputada a la sentencia, y, de contrario, esta conducta del actor no llamando al proceso al empleador fue determinante del daño reclamado.

Extracto


STS, 14 de Mayo de 1998

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