STS 819/2000, May 11, 2000
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“ Es también reiterada la doctrina de que la valoración de las pruebas corresponde en exclusiva al órgano juzgador y que la credibilidad de quienes deponen ante éste es un aspecto de la valoración de la prueba no revisable en casación al estar directa e íntimamente relacionada la ponderación de la credibilidad con la inmediación con la que los jueces a quibus ven y escuchan las manifestaciones de quienes comparecen, insustituible ventaja de la que carecerán en el futuro otros Tribunales. La función de esta Sala Segunda en el trámite casación no puede invadir la facultad soberana del Tribunal de instancia de la valoración de la prueba y mucho menos sustituir el resultado valorativo obtenido por aquél en el ejercicio de su libertad de criterio que la confiere el art. 741 L.E.Cr., siempre que haya quedado verificada la validez de los elementos probatorios sobre los que el juzgador ha sustentado la convicción de lo acaecido y la razonabilidad de la valoración. ”
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STS 819/2000, May 11, 2000
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This document cites
- Constitución Española de 1978 - Articles 10, 24
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Article 248
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) - Articles 730, 741, 849
- Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales - Article 6