STS, 5 de Octubre de 1998

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la perspectiva últimamente indicada, ha de tenerse en cuenta : a) que el Ministerio Fiscal se opuso expresamente a la pretensión de suspender el juicio oral, hecha por la defensa del hoy recurrente, por cuanto los testigos incomparecidos habían intervenido en la diligencia de registro y de ésta existe constancia judicial, y porque la intervención telefónica cuestionada por la defensa había sido prorrogada desde el 26 de abril de 1996 (v. acta del J.O.) ; y, b) que las preguntas que el Letrado de la defensa pretendía hacer a uno de los testigos no comparecidos se referían fundamentalmente al tema de las escuchas telefónicas. Consiguientemente, como quiera que la convicción judicial sobre los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida se basa en pruebas independientes de la intervención telefónica de referencia, y que la ocupación de las drogas fue la consecuencia de las investigaciones, seguimientos y vigilancia a que fue sometido el acusado por los miembros de la Guardia Civil, obrando en las actuaciones el acta levantada por la Secretaria judicial de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados, es indudable que los testimonios que no pudieron prestarse por la incomparecencia de los Guardias Civiles propuestos como testigos por la defensa del acusado, razonablemente, no hubieran podido modificar la convicción del Tribunal plasmada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, ni en consecuencia el fallo condenatorio impugnado. Todo ello, con independencia de que, con anterioridad, el Tribunal de instancia había acordado ya la suspensión del juicio oral en dos ocasiones, y de que la propia Constitución le impone el deber de evitar las dilaciones indebidas (art. 24).

Extracto


STS, 5 de Octubre de 1998

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