STS, 18 de Marzo de 1997

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Frases clave


Tiene reiteradamente señalado la juisprudencia de esta Sala (veánse, entre otras muchas, las SSTS 12/11/86, 6/11/89, 17/6/90, 14/9/91, 18/11/92, 8/6/94) que el careo, más que una diligencia de prueba propiamente dicha, es un instrumento de verificación y contraste de la fiabilidad de otras pruebas y por ello su denegación, en cuanto facultad discrecional del Tribunal de instancia, no resulta recurrible en casación, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la denegación de una diligencia de careo no vulnera el art. 24.2 de la Constitución (STC 55/84 de 7 de mayo). Mas en cualquier caso, como señala la Sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1994, la contradicción propia e ínsita en el plenario suplía ventajosamente la eventual practicada (casi siempre nula) del careo.

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Extracto


STS, 18 de Marzo de 1997

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