STS 248/1998, 19 de Febrero de 1998
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Resumen
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Frases clave
“ que cuando se trata de la sustancia denominada hachís, como objeto del tráfico, no es necesario efectuar su analítica en orden a determinar su pureza y sólo para concretar su naturaleza genérica, ya que ese producto, dadas sus características se entiende siempre como droga que no causa grave daño a la salud y, además, el poco valor de su precio en el tráfico ilícito pone de manifiesto, en la práctica, que su adulteración o rebaja de sus iniciales características a nada conduce, a no ser encarecer al vendedor y traficante el referido producto con unas manipulaciones de mayor costo que el que podría suponer el beneficio obtenido con una más elevada cuantificación del mismo. Por ello basta, como se hizo, que los análisis, que además guardaron en su emisión pericial todas las garantías legales, concluyeran de manera evidente y sin dar lugar a la duda en que el producto aprehendido y objeto de la pericia se trataba de la droga denominada hachís. ”
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Extracto
STS 248/1998, 19 de Febrero de 1998
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículos 18, 24
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Artículo 5
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) - Artículos 569, 849, 851, 884, 885