STS, Wednesday February 18, 1998
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“ que el careo más que una diligencia de prueba propiamente dicha, es un instrumento de verificación y contraste de la fiabilidad de otras pruebas, y por ello su denegación, en cuanto facultad discrecional del Tribunal de instancia, no resulta recurrible en casación, habiendo declarado el Tribunal Constituciónal que la denegación de una diligencia de careo no vulnera el artículo 24.2 de la Constitución Española - Sentencias Tribunal Constitucional 55/84 de 7 de Mayo-. Mas en cualquier caso, como señla la Sentencia de esta Sala de 8 de Junio de 1.994, la contradicción propia e insita en el plenario suple ventajosamente la eventual practicada -casi siempre nula- del careo. ”
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STS, Wednesday February 18, 1998
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This document cites
- Constitución Española de 1978 - Articles 24, 117
- Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) - Article 344
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Article 5
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) - Articles 741, 849, 850
- STC 55/1984, Monday May 07, 1984