STS, Wednesday February 18, 1998

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que el careo más que una diligencia de prueba propiamente dicha, es un instrumento de verificación y contraste de la fiabilidad de otras pruebas, y por ello su denegación, en cuanto facultad discrecional del Tribunal de instancia, no resulta recurrible en casación, habiendo declarado el Tribunal Constituciónal que la denegación de una diligencia de careo no vulnera el artículo 24.2 de la Constitución Española - Sentencias Tribunal Constitucional 55/84 de 7 de Mayo-. Mas en cualquier caso, como señla la Sentencia de esta Sala de 8 de Junio de 1.994, la contradicción propia e insita en el plenario suple ventajosamente la eventual practicada -casi siempre nula- del careo.

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STS, Wednesday February 18, 1998

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