STS 288/1998, 26 de Febrero de 1998

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que, en ningún caso, puede hablarse de indefensión para los afectados, por la sencilla razón de que este tipo de resoluciones judiciales no son recurribles antes de la práctica de las correspondientes medidas restrictivas de los derechos fundamentales (que perderían toda razón de ser si hubieran de ser notificadas inmediatamente a los interesados, permitiéndoles recurrirlas antes de la práctica de las intervenciones autorizadas). Por tanto, como al dárseles cuenta de las autorizaciones judiciales pueden personarse en ellas, en tal momento -o cuando se levante el secreto acordado, en su caso- pueden conocer todos los elementos de juicio que tuvo el Juez al dictar aquellas resoluciones , es decir, el verdadero fundamento de las mismas, para así poderlas impugnar si lo estiman procedente ; pues no debe perderse de vista que lo verdaderamente importante a los fines de protección y garantía de los derechos fundamentales de la persona es lo que conste en la causa y no lo que con más o menos diligencia o habilidad pueda plasmarse en la correspondiente resolución judicial. Dicho lo cual, preciso es reconocer, una vez más, que los Jueces y Tribunales deben fundamentar convenientemente sus resoluciones, tanto en el fondo como en la forma, y que la utilización de impresos no es el modo más idóneo de hacerlo.

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Extracto


STS 288/1998, 26 de Febrero de 1998

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