STS, 16 de Julio de 2001
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Frases clave
“ Hay que reconocer a favor del órgano judicial que preside el juicio facultades discrecionales en orden a la admisión de careos en el plenario, pues se trata de un medio de prueba subordinado a otros (las declaraciones de los acusados o testigos) que constituye sólo un instrumento para contratar y depurar esos otros medios de prueba principales. Parece razonable reconocer aquí una discrecionalidad a dicho órgano judicial que es el único que se encuentra en condiciones de poder precisar la necesidad de este particular medio probatorio. Por eso venimos diciendo que la denegación de un careo no puede ser objeto de recurso de casación ni constituye violación del art. 24.2 CE. ”
Extracto
STS, 16 de Julio de 2001
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículos 18, 24, 120
- Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) - Artículos 9, 18
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Artículos 5, 483
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) - Artículos 459, 569, 704, 850
- Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero)