STS 1233/2001, June 25, 2001
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“ Aquí, la inevitable precariedad y unilateralidad de la información de que se parte, dado el momento preprocesal; y la gravedad e irreversibilidad de las consecuencias para bienes tan fundamentales y sensibles como los afectados, demandan un incisivo control jurisdiccional que no puede ser rutinario y tampoco delegable. Ni siquiera, a través de esa forma de delegación implícita presente en toda motivación per relationem. Porque lo constitucional y legalmente reclamado es una eficaz fiscalización imparcial, esto es externa y ajena al ámbito del solicitante, y conforme exclusivamente a razón y a derecho. Mientras que lo que aquí se dio fue una mera convalidación formal y burocrática de un oficio policial, además, vacío de contenido de datos. Actuando, así, de modo que ha sido abiertamente censurado por el Tribunal Constitucional, como una forma inaceptable de soslayar la habilitación, en este caso ex art. 18,3 CE, que tiene en el juez un destinatario exclusivo, que no está autorizado para compartirla con otros sujetos (sentencia 239/1999). ”
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STS 1233/2001, June 25, 2001
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This document cites
- Constitución Española de 1978 - Articles 1, 2, 3, 18, 24, 120
- Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) - Articles 368, 369
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Articles 1, 2, 3, 4, 5, 11, 248
- STC 299/2000, December 11, 2000
- STC 49/1999, April 05, 1999