STS, July 07, 1995
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“ La Audiencia consideró que el error sobre la gravedad del daño a la salud que causa el éxtasis es de carácter "accidental" y que, por ello, "no producirá efecto alguno". La terminología no es, posiblemente, la más adecuada, dado que lo decisivo para la relevancia del error en el derecho penal es si éste recae sobre los elementos del tipo o sobre la antijuricidad, según lo establecido por el art. 6 bis a) CP. De cualquier manera, es evidente que la gravedad del daño a la salud constituye -como lo dice acertadamente la Defensa- un error relevante pues recae sobre un elemento "que agrava la pena" en el sentido del art. 6 bis a), primer párrafo CP. y, por lo tanto, sobre un elemento del tipo (agravado). En efecto, una circunstancia de la cual depende la gravedad de la pena (por el mayor disvalor del resultado de peligro), en principio, debe formar parte del tipo penal (agravado), dado que implica una mayor gravedad de la ilicitud y el tipo penal es una ilicitud tipificada. Por lo tanto, en la medida en la que la gravedad del efecto de la sustancia sobre la salud es un presupuesto típico de la agravación de la pena, no es correcto considerar el error que recae sobre el mismo como meramente "accidental", es decir, sobre una circunstancia que no forma parte del tipo penal. ”
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STS, July 07, 1995
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This document cites
- Constitución Española de 1978 - Articles 2, 17, 18, 24, 25, 81
- Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero) - Article 19
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Articles 5, 11
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) - Articles 4, 490, 492, 849, 851
- Código Penal (Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre)