STS, December 17, 1996
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“ Negar la motivación del auto en cuestión no resiste la más leve crítica. Como señaló al respecto la reciente sentencia de esta Sala 757/1996, de 26 de octubre de 1996, la doctrina de este Tribunal de casación se concreta en que las intervenciones telefónicas resultan legitimadas cuando el Juez que las ordena haya estado en posesión de una denuncia, en el sentido de los artículos 259 y siguientes de la Ley procesal penal. En efecto, de acuerdo con el artículo 269 del referido texto legal, formalizando la denuncia, se procederá por el Juez a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revista caracteres de delito. Asímismo, la sentencia 20/1996, de 28 de marzo, mantiene que la medida de la intervención telefónica no es posterior al descubrimiento del delito, sino de "averiguación" del mismo y descubrimiento del delincuente (art. 126 de la Constitución Española) y por ello el fumus boni iuris tiene una intensidad menor, porque como recoge la sentencia del Tribunal Constitucional 341/93, de 18 de noviembre, la autorización judicial habilitante es defectiva de la flagrancia. ”
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STS, December 17, 1996
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This document cites
- Constitución Española de 1978 - Articles 2, 3, 18, 24, 120, 126
- Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) - Articles 27, 48, 72, 80, 213, 344, 393
- Código Civil - Article 1253
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Articles 4, 5, 11
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) - Articles 1, 2, 3, 4, 18, 259, 326, 520, 579, 793, 849, 884