STS 1854/2000, 1 de Diciembre de 2000

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Frases clave


Con reiteración venimos diciendo que el automóvil no ha de considerarse domicilio a los efectos de la protección del art. 18.2 CE, pues es ajeno al derecho a la intimidad de la persona que constituye el fundamento de esa protección constitucional, salvo en los casos en que esa intimidad puede quedar afectada, como ocurre cuando el vehículo es utilizado como vivienda en las llamadas caravanas o cuando se halla en una de las dependencias del domicilio.

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Extracto


STS 1854/2000, 1 de Diciembre de 2000

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