STS 1080/2002, June 06, 2002
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“ el control casacional versará sobre la existencia, licitud y suficiencia de la prueba practicada en el proceso con todas las garantías de publicidad, oralidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas, para acreditar el hecho delictivo y la participación en él del culpable, así como de las demás circunstancias penalmente relevantes, contenido de las pretensiones acusatorias. ”
“ Existiendo tal prueba, aunque sea mínima (directa o indirecta), pero suficiente para, en una ponderación razonable, justificar la condena impuesta, la labor de control habría cesado, sin que quepa realizar valoraciones probatorias, ni al Tribunal de casación ni mucho menos al recurrente, dada la facultad exclusiva y excluyente que en tal cometido posee el órgano judicial de instancia, en atención a la inmediación de que ha gozado (art. 741 L.E.Cr.). ”
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STS 1080/2002, June 06, 2002
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This document cites
- Constitución Española de 1978 - Article 24
- Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) - Articles 21, 368
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Article 5
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) - Articles 717, 741, 746, 793, 849, 851, 899, 901
- STS 1095/1999, July 05, 1999