STS 1080/2002, June 06, 2002

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el control casacional versará sobre la existencia, licitud y suficiencia de la prueba practicada en el proceso con todas las garantías de publicidad, oralidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas, para acreditar el hecho delictivo y la participación en él del culpable, así como de las demás circunstancias penalmente relevantes, contenido de las pretensiones acusatorias.

Existiendo tal prueba, aunque sea mínima (directa o indirecta), pero suficiente para, en una ponderación razonable, justificar la condena impuesta, la labor de control habría cesado, sin que quepa realizar valoraciones probatorias, ni al Tribunal de casación ni mucho menos al recurrente, dada la facultad exclusiva y excluyente que en tal cometido posee el órgano judicial de instancia, en atención a la inmediación de que ha gozado (art. 741 L.E.Cr.).

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