STS, 25 de Noviembre de 1993

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El delito de corrupción de menores tiende a proteger a quienes, por carecer de la madurez necesaria y hallarse en un período trascendental para la formación de su personalidad, pueden verse afectados por iniciativas de terceros o por actuaciones directas de otros, comprometiendo de futuro su normal formación sexual, el recto ejercicio de su libertad y su propia dignidad, envileciéndoles en sus costumbres y situándoles en el plano inclinado de la depravación y del vicio. La libertad sexual del menor -advierte la sentencie de 14 de diciembre de 1.991, en clara alusión al bien jurídico que se trata de proteger- se lesiona precisamente porque con los actos con él realizados se provoca su toma de decisiones trascendentes para la vida social y personal, cuando aquél no ha alcanzado todavía la madurez que se estima necesaria. La jurisprudencia insiste en resultar irrelevante el consentimiento de los menores, consumándose el delito desde el momento en que se les inicia en este tipo de actividades, sin que se requiera ejecución concreta de actos sexuales.

Extracto


STS, 25 de Noviembre de 1993

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