STS, 16 de Diciembre de 1998

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un delito de peligro concreto, que se consuma cuando se produce la creación del riesgo (STS de 26 de septiembre de 1.994), y que exige que se produzca un peligro grave (STS de 5 de julio de 1.990). Pues bien, en el relato de hechos probados de la sentencia, ni en el que propugna el recurrente, se contiene elemento específico alguno demostrativo de que la actividad de los acusados hubiera generado ninguna clase de peligro para el medio ambiente, y mucho menos, de que se tratara de un riesgo "grave" para el bien jurídico protegido. No existe concreta mención a tal extremo, ni a su eventual naturaleza, entidad o consecuencias. Por el contrario, el "factum" alude a que a los acusados les fue exigida una fianza de 2.500.000 pesetas "para garantizar la restauración conforme al proyecto a tal efecto presentado", pero sin que señle dato alguno que permita suponer -y menos acreditar- que tal precaución administrativa implicaba necesariamente un peligro para el medio ambiente, del que, insistimos, nada se precisa en la declaración de hechos probados ni tampoco, claro, sobre su hipotética gravedad. Si a lo dicho se añde que la fianza fue cumplidamente prestada según lo requerido, es llano concluir que el supuesto riesgo de daño que hubiera ocasionado la actividad de los acusados quedaba eliminado con la garantía que lo cubría, con lo que, en definitiva, se constata la ausencia en la acción típica de uno de los elementos que configuran el delito, razón por la cual debe confirmarse el fallo absolutorio recaído en la instancia.III. FALLO

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Extracto


STS, 16 de Diciembre de 1998

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