STS, April 05, 1995
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“ La infracción reglamentaria es patente, pero no puede basarse solo en ella la calificación de la imprudencia cuando los elementos de información que facilita el proceso permiten advertir una grave negligencia por darse cita en el hecho imprevisión e irreflexión meridianas, y la infracción de las más elementales normas de cuidado, sin posible excusa -como decía uno de los escritos incorporados a la causa no sin cierta carga demagógica- por ser "la DIRECCION002el ultimo eslabón de toda la organización sanitaria que circunda a cualquier embarazo", ya que en el equipo asistencial no es desdeñble ni menos importante ningún cometido, puesto que todo descansa en la confianza de que, en la esfera de la función, cada uno cumplirá con su deber, y basta con que falle una pieza del sistema, como en el caso de autos, para que se produzca un resultado, por supuesto no querido, pero grave y de lamentables consecuencias. La tipificación adecuada, excluída por el acusatorio la imprudencia profesional, sería la de imprudencia temeraria del párrafo primero del artículo 565 del Código, que en esta categoría de la imprudencia es coincidente con la redacción actual, en relación con el artículo 420.1° del mismo Texto. ”
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STS, April 05, 1995
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This document cites
- Constitución Española de 1978 - Articles 2, 9, 24, 25
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Article 5
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) - Articles 238, 240, 849, 899
- Código Penal (Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre)
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Article 849