STS, 29 de Diciembre de 1998

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Resumen


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Frases clave


La infracción del deber de cuidado a la que antes se ha hecho referencia debe ser calificada de grave, tanto en el sentido del deber de cuidado interno (que consiste en la obligación de advertir el riesgo derivado de la propia conducta: deber de previsión), como en el de cuidado externo (que consiste en el deber de comportarse de modo que se impida el resultado dañino consecuente a dicho riesgo: deber de prevención). En efecto, tanto por la naturaleza extraordinaria del riesgo, -debido a la situación de absoluta indefensión en que las características del trabajo encomendado colocaba al trabajador que resultó arrollado-, como por la necesaria gravedad del resultado que podía producirse -y se produjo, fatalmente- así como por el carácter elemental de las medidas a adoptar para prevenir dicho resultado, resulta indudable que no nos encontramos ante una imprudencia "leve", sancionable como falta, por lo que el motivo debe ser desestimado.

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Extracto


STS, 29 de Diciembre de 1998

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