STS 1302/2002, July 11, 2002
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“ Tras la celebración del Pleno citado, la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º del Código penal de 1995, en correspondencia con lo dispuesto en el art. 302.9º del Código penal de 1973. La letra de cambio vacía o de colusión, confeccionada totalmente al margen de cualquier realidad negocial, y con la única finalidad de servir de instrumento documental para la estafa que se urde, no es ajena a esta consideración jurídico-penal, como no lo es tampoco la confección de recibos inauténticos, mendazmente elaborados en su integridad, sin base real alguna, con la finalidad de conseguir objetivos que caen dentro de la órbita del derecho penal. ”
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