STS 1128/2000, June 26, 2000
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“ En efecto el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor. En el supuesto actual los autores eran plenamente conscientes de la enfermedad de la víctima, es decir de su especial fragilidad mental, y se aprovecharon precisamente de ello y de la confianza derivada de la relación familiar, para, con el pretexto de atender al pago de unos supuestos servicios y cuidados futuros, inducirla a firmar en blanco una serie de talones que, en realidad, fueron utilizados para despojar a la enferma de su patrimonio, rellenándolos con unas sumas desproporcionadas a los supuestos cuidados ofrecidos y empleando el importe en la adquisición de un bien inmueble para los propios acusados. Es claro en consecuencia, que nos encontramos ante un engaño antecedente, causante y bastante, por lo que el motivo debe ser desestimado. ”
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STS 1128/2000, June 26, 2000
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