STS 1270/2002, 5 de Julio de 2002

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Frases clave


Debe ser la cesación de la afectividad entre los cónyuges la verdadera razón de que desaparezca la agravante, pero la apreciación de cuando haya acabado ese afecto recíproco es de extraordinaria dificultad de prueba por recaer sobre situaciones que pueden ser extremadamente cambiantes y ofrecer alternativas equívocas para el observador de las relaciones conyugales, por eso se recurre al dato más claro de la separación, aún meramente de hecho, de los cónyuges por un tiempo de alguna duración, como señal inequívoca de la finalización de la afectividad, por lo que no es apreciable aun cuando se descubran tiranteces y dificultades de relación y convivencia siempre que esta última se mantenga (sentencias de 16 de Marzo de 1.994 y 11 de Mayo de 1.996).

En lo que se refiere al problema, más restringido, de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado derivada del uso de armas por sus agentes de mantenimiento del orden, se ha venido señalando que éstos según ordena el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, tienen una condición profesional que les obliga a llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana, por lo que el porte de sus armas ha de entenderse permanente, encargándose los mismos de conservarlas en su poder y no entregándolas al órgano policial de que dependan cuando finalizan la prestación de los servicios que tengan encomendados. En consideración a tal sistema de actuación policial se ha señalado en sentencias de esta Sala que tal oferta pública de seguridad, enmarcada en la asignación de servicio permanente, conlleva necesariamente una contrapartida de la que se deriva para la Administración la obligación de responder civilmente del daño causado en defecto de hacerlo el criminalmente responsable (sentencias de 14 de Octubre de 1.991, 17 y 8 de Mayo de 1.996). Sin embargo hay que subrayar que en las sentencias últimamente citadas, así como en la más reciente de 17 de Septiembre de 2.001, limitan el surgimiento de la responsabilidad subsidiaria del Estado a casos ocurridos al portar el agente su arma en lugares públicos, señalando claramente la de 8 de Mayo de 1.996 que la utilización del arma reglamentaria no genera sin más la responsabilidad del Estado, sino que deben excluirse los casos en que el riesgo no sea concreción generada por el sistema de organización del servicio de seguridad, como sucede en el caso de su uso en un ámbito familiar e íntimo en que el agente hace uso del arma que tiene en su domicilio frente a personas de su entorno familiar del mismo modo en que pudiera hacerlo otro ciudadano que también la tuviera, o como podría haber utilizado otro tipo de arma.

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STS 1270/2002, 5 de Julio de 2002

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